¿Qué
es la ley anti-terrorista?
En ella se oculta la
verdadera intensión del gobierno, la cual es perseguir a los luchadores
populares, con ella no se podrían hacer manifestaciones por la luchas de los
derechos del pueblo, como sucede con los habitantes de Famatina que salieron a
defender sus derechos de vivir en una lugar libre de agentes contaminantes. O
como allá en 2001 donde la gente salió a protestar con sus cacerolas y a
juntarse en la mítica Plaza de Mayo para pedir que se vayan todos. Con esta ley,
parecida a la Ley patriótica de los Estados Unidos que implemento Bush, le da
el derecho al gobierno de perseguir y encarcelar a todo sospechoso de
terrorista o subversivo. ¿A que le hace recordar eso?… ¿puede ser a nuestro
pasado reciente? En 1976 los militares cuartaron todas las libertades
democráticas y persiguieron a los luchadores populares…ahora este gobierno
quiere sacar una ley que le posibilitaría hacer lo mismo, pero amparado por la justicia…una
ley burguesa…una ley que ampara a los ricos y persigue a los pobres…
No
es una ley que persiga a los Videlas, a los Moyanos o a los Othacehe
Como pueblo tenemos que
estar en contra de esta ley… defendamos nuestro derecho… separados la clase
dominante nos pueden someter… pero unidos podemos hacer el cambio…podemos
lograr un mudo justo, un mundo donde todos seamos iguales, donde nadie muera de hambre y sea perseguido… Unidos
todos podemos.
Tenemos una Ley Antiterrorista aunque no hay terroristas, o en todo
caso lo que existió fue un Estado Terrorista.
Acá no hace
falta ninguna Ley Antiterrorista porque el Código Penal tiene prevista las
herramientas para combatir este tipo de delitos. De lo contrario no se estaría
juzgando el Terrorismo de Estado. El gobierno lo sabe.
La otra
falsedad es que esto es producto de una presión del GAFI. Es mentira, el GAFI
no puede exigir una ley que viola la libertad de expresión. Acá hay una ley que
por ejemplo habla de aterrorizar a la población, lo cual se presta a cualquier
interpretación por parte de los jueces.
También
tipifica como delito, obligar a un funcionario a tomar una decisión contra su
opinión.
Muchas
veces, especialmente durante el gobierno de Carlos Menem, encontrabas
funcionarios que después de haber negociado algo con las comisiones internas
alegaban haber sido presionados. Esto avala este tipo de actitudes. ¿Qué se
hará ahora, meter presos a los dirigentes?
Me dice que el Gobierno no fue presionado.
¿Cuál es entonces el objetivo de la Ley?
Esto sale
después de que la jefa de Estado habló de presiones desmedidas de los gremios.
Advirtió que no aceptará el chantaje. Al enfrentamiento que tenía con la CTA
después de los intentos de dividirla, sigue lo de la CGT. Me parece que no es
casual. Esto es lo que se llama Ley Penal en Blanco. Deja a la libre
interpretación de quien acusa lo que considera que encaja en su relato del
supuesto delito. Supongamos que la gente se moviliza para exigir algo que el
gobierno no quiere. Lo estaría obligando a hacer algo, incurrirían en
terrorismo según la Ley.
¿Es decir
-según usted- que se está intentando criminalizar aún más la protesta social?
La cifra de
procesados por protestas sociales fue históricamente de cinco mil. En los
últimos años el número aumentó por lo menos en un 30 por ciento. Hay miles y
miles de dirigentes sociales procesados en todo el país. Con esta Ley la
situación será peor. Es un hecho muy grave, especialmente para los
trabajadores, un cheque en blanco contra los gremios y cualquier protesta
social.
Parece que
hay menos represión porque ahora es selectiva a diferencia de antes que era
masiva. Por ejemplo la mayoría de los procesados actuales son de la CTA, de las
organizaciones de izquierda.
¿Está a
favor de pedir una amnistia generalizada?
La CTA a
estuvo siempre por el desprocesamiento pero hay un debate interno a partir de
la opinión de compañeros que piden se legisle una amnistía. No estoy de
acuerdo, aquí no hubo delitos, por lo tanto amnistiar no permite demostrar la
inocencia de los procesados.
¿Hay
conciencia sobre la gravedad de la situación?
Esta Ley es
una espada de Damocles sobre los trabajadores y se da en un momento en que
nunca desde en menemato hubo por ejemplo, tantos muertos por conflictos
sociales en distintos puntos del país.
No se tiene
en cuenta la gravedad de la Ley porque aparece “casualmente” en un momento muy
especial del año. Lo digo con todo conocimiento ya que tengo muchos años de
profesión como abogado de conflictos sociales. No recuerdo desde el gobierno de
Isabel Perón una ley parecida. Hay que movilizarse, hay que exigir la
derogación de esta ley antes que la apliquen.
* Equipo de Comunicación de la CTA
La ley artículo por
artículo:
Ley
Antiterrorista
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO
1o.- Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro Segundo del
Código Penal, el siguiente:
Capítulo
VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
ARTÍCULO
2o.- Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del
Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o
prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) anos al que tomare parte de una asociación
ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes
características:
a) Tener un plan de acción destinado a la
propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas
internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos,
agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en
peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para
los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10)
anos de reclusión o prisión.
ARTÍCULO
3o.- Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII
del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 quater.- Será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) anos, salvo que correspondiere
una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que
recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita
terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas
para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto,
independientemente de su acaecimiento.
ARTÍCULO
4o.- Sustitúyese el artículo 6o de la Ley No 25.246, por el siguiente:
Artículo
6o.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo
278, inciso 1o, del Código Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley No 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley No
22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de
una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del
artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas
(artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración
Pública (artículo 174, inciso 5o, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo
del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y
pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128
del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo
(artículo 213 quater del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo
(artículo 213 quater del Código Penal).
ARTÍCULO
5o.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley No 25.246, por el
siguiente:
2. Disponer y dirigir el análisis de los
actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo
según lo previsto en el artículo 6o de la presente ley y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
ARTÍCULO
6o.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley No 25.246, por el
siguiente:
5. Solicitar al Ministerio Público para que
éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que
éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado
previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto
vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de
activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6o de la
presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo
podrá ser concedida con efecto devolutivo.
ARTICULO
7o.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No 25.246, por el siguiente:
Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información
Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren
elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de
lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la
presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer
si corresponde ejercer la acción penal.
ARTÍCULO
8o.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley No 25.246, por
los siguientes:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ
(10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo
órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la
consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el
sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará
configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa
disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí,
que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por
perso- nas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal
razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal. Será sancionada con
multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del
delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o
provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que
serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el
sentido del artículo 213 quater del Código Penal;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido
cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona
jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor
de los bienes objeto del delito.
ARTÍCULO
9o.- Sustitúyese el artículo 1o de la Ley No 25.241, por el siguiente:
Artículo 1o.- A los efectos de la presente ley,
se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el
artículo 213 ter del Código Penal.
ARTÍCULO
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
SIETE.

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